EJECUCION DE OBRAS: CONDICIONES DEL CONSORCIO ALUSIÓN A “MÁS DE 45%” Y “MENOS DE 55%”
¿ES CORRECTO QUE UN COMITÉ DE SELECCIÓN SOLICITE QUE LOS POSTORES DEBEN PRESENTAR SU PROMESA DE CONSORCIO, EL PORCENTAJE MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN DE CADA CONSORCIADO ES MÁS DE 45% Y QUE EL PORCENTAJE MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PARA EL INTEGRANTE DEL CONSORCIO QUE ACREDITE MAYOR EXPERIENCIA ES MENOS DE 55%?
El numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento establece lo siguiente “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, el área usuaria puede establecer: i) un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación”.
El literal h) “Condiciones del consorcio”, no se encontraria acorde a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento ni a las condiciones consignadas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que la Entidad no ha establecido el porcentaje mínimo de participación de los consorciados, sino más bien ha incorporado condiciones generales al hacer alusión a “más de 45%” y “menos de 55%”.
El hecho de establecer un porcentaje mínimo de participación para el consorciado que acredita la mayor experiencia, busca garantizar que el integrante que se presenta como el “más experto”, precisamente, sea quien ejecute el contrato en el porcentaje requerido en las bases; sin embargo, la omisión de precisar un porcentaje determinado, al señalar “menos de 55%” desnaturaliza la razonabilidad de la inclusión de la disposición en cuestión, puesto que desincentiva el hecho de atribuirle la responsabilidad que la Entidad determine al consorciado con mayor experiencia.
Atendiendo a lo comentado, Resulta claro que se ha trasgredido lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, respecto a la precisión en la determinación del porcentaje cuando se participa en consorcio; así como la transgresión del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo que también constituye un vicio de nulidad.
Para mayor precisión se tiene la Resolución del Tribunal clic aquí.
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